Decreto 160 de 2004, por el cual se reglamenta el Fondo Especial de Energía Social y se dictan otras disposiciones. - 23 de Enero de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352556290

Decreto 160 de 2004, por el cual se reglamenta el Fondo Especial de Energía Social y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45439

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 establece que constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador;

Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2003-2006 definió como fondo especial del orden nacional, los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones;

Que los ingresos a que se refiere el considerando anterior tienen por objeto, conforme con el mismo artículo 118 de la Ley 812 de 2003, cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas;

Que el parágrafo 3o del artículo 118 de la Ley 812 de 2003 establece que la cantidad de demanda de energía total cubierta por el Fondo de Energía Social será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional;

Que conforme con lo establecido en el considerando anterior, son beneficiarios del Fondo de Energía Social los usuarios ubicados en las zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas del sistema interconectado nacional;

Que al Presidente de la República, en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 y con fundamento en la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde reglamentar el Fondo Especial de Energía Social;

Que según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, hacen parte del presupuesto de rentas de la Nación los recursos correspondientes a los fondos especiales, razón por la cual, al Fondo Especial de Energía Social, FOES, que se reglamenta por medio del presente Decreto, se le aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto;

Que conforme con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado por el artículo 40 del Decreto 111 de 1996, para efectos de la expedición del presente Decreto, constituyen Gobierno el Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Hacienda y Crédito Público;

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1o DEFINICIONES

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Areas Especiales: Son en su conjunto, las Areas Rurales de Menor Desarrollo, las Zonas de Difícil Gestión y las Zonas Subnormales Urbanas, que son definidas en el presente Decreto.

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán como Areas Rurales de Menor Desarrollo.

ASIC: Es la entidad encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la regulación vigente expedida por la CREG.

Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.

Enlace Internacional: Es el conjunto de líneas y equipos asociados, que conecta el Sistema Interconectado Nacional con el sistema eléctrico de otro país, y que tienen como función exclusiva el transporte de energía eléctrica para su importación o exportación, a nivel de tensión 4 o superior, según sea el caso.

FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 que entró en vigencia a partir del 28 de junio de 2003, el cual se reglamenta por medio del presente Decreto.

Nodos Fronteras de los Enlaces Internacionales: Son los puntos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de los Enlaces Internacionales, utilizados como referencia para efectos de comparación de precios para las operaciones de importación o exportación de energía eléctrica.

Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema único de Información.

Rentas de Congestión: Es la renta económica generada por la congestión de un Enlace Internacional que se origina por la diferencia en precios que se tienen en los Nodos de Frontera congestionados. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR