Decreto 2696 de 2004, por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación. - 25 de Agosto de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352556574

Decreto 2696 de 2004, por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín45651

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 124 a 127 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO 1 Artículos 1 a 5

ACCESO A LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 1o INFORMACIÓN PÚBLICA OBLIGATORIA

Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1.1 Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

1.2 Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

1.3 Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

1.4 Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el nu meral anterior, y

1.5 Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 2o ENTREGA DE INFORMACIÓN

La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

ARTÍCULO 3o DISPONIBILIDAD DE FORMATOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN

Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Unico de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

ARTÍCULO 4o INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS

Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

ARTÍCULO 5o PUBLICIDAD SOBRE LA CONTRATACIÓN

Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

AGENDA REGULATORIA.

ARTÍCULO 6o PLAN ESTRATÉGICO Y AGENDA REGULATORIA

Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

ARTÍCULO 7o PUBLICIDAD DE LA AGENDA REGULATORIA

Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

CAPITULO III Artículos 8 a 12

RESOLUCIONES DE...

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