Decreto 2767 de 2004, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil. - 31 de Agosto de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352556622

Decreto 2767 de 2004, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45657

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagraron unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia;

Que la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

Que el Gobierno Nacional puede facilitar a los desmovilizados mecanismos que les brinden una oportunidad para incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna;

Que por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado mediante la Ley 812 de 2003, busca que los ciudadanos cumplan con su deber de apoyar el esfuerzo estatal de brindar seguridad, y de este modo acompañen al Estado y se sientan respaldados por este. El núcleo inicial de este apoyo lo constituye la conformación de redes de cooperación;

Que dadas las circunstancias anteriores, es necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios a que se refiere la ley, una vez iniciado el proceso de desmovilización voluntaria,

DECRETA:

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1o BENEFICIOS EN CASO DE DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA

Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 2o BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

El desmovilizado o reincorporado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos...

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