Decreto 1846 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 428 de febrero 12 de 2004. - 9 de Junio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352556686

Decreto 1846 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 428 de febrero 12 de 2004.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45574

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Procedimiento para efectuar la devolución

Modifícase el artículo 2o del Decreto 428 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 2o. Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, el que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédi to, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la misma, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que estos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibidos los dineros.

Los establecimientos de crédito deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de "autorizaciones procesadas" y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República".

ARTÍCULO 2o IMPOSIBILIDAD DE HACER LA DEVOLUCIÓN

Modifícase el artículo 7o del Decreto 428 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 7o. Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza la devolución de...

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