Decreto 3798 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales. - 30 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352563142

Decreto 3798 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45416

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el artículo 13 de la Ley 51 de 1990

DECRETA:

ARTÍCULO 1o CUOTA PARTE DE BONO A CARGO DEL ISS

La cuota parte de bono que a partir del 19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4o del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación.

PARÁGRAFO. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 3° del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago.

ARTÍCULO 2o PAGO DE CUOTAS PARTES A CARGO DEL ISS EN BONOS PENSIONALES TIPO A

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente decreto.

De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la cuota parte.

Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón.

ARTÍCULO 3o COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA NACIÓN Y EL ISS

En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta del ISS por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor del ISS por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades.

Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS hasta la fecha de expedición del presente decreto se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6o de la Ley 598 de 2000.

Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono.

ARTÍCULO 4o COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EL ISS

Vencido el plazo de que trata el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo.

ARTÍCULO 5o ARCHIVOS MASIVOS

El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.

ARTÍCULO 6o VISITAS DEL EMISOR A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos, podrán realizar visitas a las Administradoras de Pensiones del Sistema General de Pensiones con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención y, el cumplimiento por parte de estas de la verificación de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por él emitidos o que se encuentran con...

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