Decreto 253 de 2001 - 9 de Mayo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352572802

Decreto 253 de 2001

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín44416

NOTA ACLARATORIA

El Decreto 253 del 19 de febrero de 2001,

DECRETO 253 DE 2001

Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, "Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2000 Senado, 118 de 2000 Cámara, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;

Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 16 de agosto de 2000, por más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 335 del 18 de agosto de 2000;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 411 del 9 de octubre de 2000;

Que según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en la s sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevadas a cabo los días 10 y 11 de octubre de 2000;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 430 del 27 de octubre de 2000;

Que en sesión Plenaria del Senado de la República, efectuada los días 14 y 15 de noviembre de 2000, se aprobó el proyecto de acto legislativo;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 490 del 6 de diciembre de 2000;

Que en sesión del 5 de diciembre de 2000, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el proyecto de acto legislativo;

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 503 del 13 de diciembre de 2000;

Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 15 de diciembre de 2000, aprobó el proyecto de acto legislativo;

Que la Comisión accidental de conciliación reunida el 15 de diciembre de 2000 aprobó el texto definitivo;

Que las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 15 de diciembre de 2000 aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número.. Senado,.. Cámara,

DECRETA:

Artículo 1o Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2000 Senado, 118 de 2000 Cámara, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones, cuyo texto es el siguiente:

Acto Legislativo número..,

por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o LISTAS ÚNICAS Y UMBRAL

La Constitución Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo. Cada partido o movimiento político presentará una lista única para la elección de miembros para las corporaciones públicas y un solo candidato para las elecciones uninominales.

Para la asignación de curules en el Senado de la República a un determinado partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos, el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en las respectivas elecciones.

Para la asignación de curules en corporaciones distintas al Senado de la República a un partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos la mitad de la cifra correspondiente al resultado de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de curules por proveer.

Ninguna persona podrá participar como candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.

Quien, de conformidad con los estatutos de su partido o movimiento político, se haya postulado como precandidato a cargo de elección popular dentro del mismo y no haya sido seleccionado como candidato, no podrá presentarse a las mismas elecciones en nombre de otro partido o movimiento.

PARÁGRAFO 1o. Con el único fin de completar la cifra de votos necesaria para acceder a las corporaciones públicas establecida en el presente artículo, los partidos y/o movimientos políticos, al participar en las elecciones para miembros de corporaciones públicas, podrán constituir alianzas temporales para presentar listas en la respectiva circunscripción electoral.

Los votos de los partidos y/o movimientos políticos sólo se acumularán para los efectos mencionados en el presente parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso los partidos políticos respetarán la participación proporcional de la mujer de conformidad con lo establecido en la Constitución y reglamentado por la ley.

PARÁGRAFO transitorio. Para la asignación de las curules al Senado de la República de los años 2002, 2006 y 2010, participarán listas que hayan obtenido cuando menos el uno por ciento (1%), el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) respectivamente para cada uno de estos años, de los votos emitidos válidamente.

ARTÍCULO 2o CIFRA REPARTIDORA Y VOTO PREFERENTE

El artículo 263 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 263 Con el fin de garantizar la representación proporcional de los partidos y la equidad política en el acceso a las corporaciones públicas, se empleará el sistema de la cifra repartidora y el voto preferente.

Por lo tanto, la asignación de curules para integración de las corporaciones públicas se hará en el orden señalado por el voto preferente y por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

ARTÍCULO 3o FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

El artículo 109 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 109 Las campañas electorales para elegir Presidente de la República y Congreso, serán financiadas en su integridad mediante la anticipación de recursos del Estado a través de los partidos y movimientos que representen, en los términos que fije la ley atendiendo criterios de proporcionalidad con respecto a los resultados obtenidos en los comicios similares anteriores.

Las campañas electorales distintas a las mencionadas en el inciso anterior, se financiarán con recursos públicos y privados, en los términos que fije la ley. En estos casos, el reembolso se calculará tomando el total de gastos autorizados menos las donaciones que se hubieren recibido para financiar la elección.

El Estado otorgará a los partidos, movimientos políticos, sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión de acuerdo con los criterios que establezca la ley en función de la votación obtenida por cada postulante en los últimos comicios del mismo tipo. Cuando menos el 40% se distribuirá igualitariamente entre las listas y candidatos. Para el efecto, la utilización del espectro electromagnético será totalmente gratuita.

PARÁGRAFO. Con fundamento en criterios de proporcionalidad electoral según resultados de comicios similares...

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