Decreto 1798 de 2000, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional - 14 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353336534

Decreto 1798 de 2000, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional

Número de Boletín44161

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 46

PARTE GENERAL.

TITULO I Artículos 1 a 19

PRINCIPIOS RECTORES.

ARTÍCULO 1 TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los servidores públicos de sus unidades.

ARTÍCULO 2 PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE

En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente en la Policía Nacional.

ARTÍCULO 3 AUTONOMIA

La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones penales y/o administrativas.

ARTÍCULO 4 LEGALIDAD

El personal uniformado, será investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente decreto.

Los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 5 DEBIDO PROCESO

Todo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en este decreto.

ARTÍCULO 6 RESOLUCION DE LA DUDA

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 7 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

ARTÍCULO 8 GRATUIDAD

Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado.

ARTÍCULO 9 COSA JUZGADA

Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente.

ARTÍCULO 10 APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY

La competencia es de aplicación inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir esta disposición.

ARTÍCULO 11 CELERIDAD DEL PROCESO

El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

ARTÍCULO 12 CULPABILIDAD

En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTÍCULO 13 FAVORABILIDAD

En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTÍCULO 14 IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA

Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

ARTÍCULO 15 FINALIDADES DE LA LEY Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas del personal uniformado.

La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha disciplinaria de la Institución.

ARTÍCULO 16 RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA

Los destinatarios de este decreto, a quienes se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTÍCULO 17 CONTRADICCION

Quien fuere objeto de investigación, tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria, para controvertir y solicitar la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 18 PROPORCIONALIDAD

La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija este decreto.

ARTÍCULO 19 INTEGRACION NORMATIVA

En la aplicación del presente decreto, prevalecerán los principios rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los códigos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal.

TITULO II Artículos 20 y 21

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 20 DESTINATARIOS

El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina.

ARTÍCULO 21 AUTORES

Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervención.

TITULO III Artículos 22 a 24

DE LA DISCIPLINA.

ARTÍCULO 22 NOCION

La disciplina es la condición esencial para la existencia de la institución policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagran el deber profesional.

ARTÍCULO 23 MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA

La disciplina se mantendrá con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demás a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución.

ARTÍCULO 24 MEDIOS PARA ENCAUZARLA

Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

TITULO IV Artículos 25 a 30

DE LAS ORDENES.

ARTÍCULO 25 NOCION

Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional.

ARTÍCULO 26 ORDEN ILEGITIMA

La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores.

ARTÍCULO 27 OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN

El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia, previa información escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.

ARTÍCULO 28 ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE

Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.

ARTÍCULO 29 NOCION DE CONDUCTO REGULAR

El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.

ARTÍCULO 30 PRETERMISION DEL CONDUCTO REGULAR

El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.

PARAGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular.

TITULO V Artículos 31 a 35

EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

CAPITULO I Artículo 31

CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 31 CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

  1. La muerte del investigado.

  2. La prescripción de la acción disciplinaria.

CAPITULO II Artículos 32 a 34

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 32 TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

ARTÍCULO 33 PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

ARTÍCULO 34 RENUNCIA Y OFICIOSIDAD

El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta de la declaratoria de prescripción.

CAPITULO III Artículo 35

PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 35 TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA

La sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo.

PARAGRAFO. Cuando la sanción...

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