Decreto 1932 de 2000, por el cual se modifica el Decreto 791 de 1979. - 29 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353336586

Decreto 1932 de 2000, por el cual se modifica el Decreto 791 de 1979.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44178

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del proceso de modernización y reestructuración de las Fuerzas Militares, se han creado y suprimido algunas dependencias de su estructura orgánica y, por ende, se han redistribuido las funciones;

Que por tanto, es necesario adecuar el Decreto 791 de 1979 a la vigente estructura y nueva redistribución de funciones y organización de las Fuerzas Militares,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase los numerales 10 y 11 del capítulo V del "Reglamento de Procesos Administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional" aprobado mediante Decreto 791 de 1979, en cuanto a las autoridades competentes para fallar las investigaciones administrativas que se adelanten por pérdida o daños de material en las instituciones señaladas, así:
  1. De uno (1) a ciento veintitrés (123) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    1. En el Ministerio de Defensa Nacional:

      En primera instancia fallará el Jefe de la División Logística o Director Administrativo.

      En segunda instancia, el Secretario General.

    2. En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial denominada Universidad Militar Nueva Granada y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:

      En primera instancia fallará el subgerente, el subdirector respectivo, secretario general o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del director, gerente o su equivalente.

      En segunda instancia: el director, el gerente o su equivalente.

    3. En el Comando General de las Fuerzas Militares:

      En primera instancia fallarán, el segundo comandante del Comando Unificado del Sur, el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.

      En segunda instancia: el Inspector General del Comando General de las Fuerzas Militares.

    4. En el Ejército:

      En el cuartel general del Comando del Ejército fallará en primera instancia, el Ayudante General.

      En segunda instancia, el Inspector General del Ejército.

      En los cuarteles generales de división, brigada, comandos unificados y comando específicos, fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor.

      En segunda instancia: el Comandante de la respectiva unidad, o superior jerárquico del jefe de Estado Mayor.

      En las direcciones de la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Militar de Suboficiales, Centro de Educación Militar, Centro Nacional de Entrenamiento y Dirección de Reclutamiento y Movilización, fallará en primera instancia el subdirector.

      En segunda instancia, el Director.

      En las unidades tácticas, técnicas y de servicios o sus equivalentes y en las escuelas que tengan categoría de unidad táctica, fallará en primera instancia: El ejecutivo y segundo comandante.

      En segunda instancia, el respectivo jefe de Estado Mayor de División, Brigada, o Subdirector del Centro Nacional de Entrenamiento, del Centro de Educación Militar, de la Escuela Militar de Cadetes y de...

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