Decreto 2813 de 2000, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000. - 29 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353336766

Decreto 2813 de 2000, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000.

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Número de Boletín44275

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 13 de la Ley 584 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 39 consagra el derecho de asociación sindical y les reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión;

Que el artículo 416A, adicionado al Código Sustantivo del Trabajo mediante el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, estableció que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales a quienes sean designados por ellas, para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la materia en concertación con los representantes de las centrales sindicales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o

Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Organos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 2o

Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

ARTÍCULO 3o

Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones...

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