Decreto 1611 de 1998, por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997. - 11 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353478862

Decreto 1611 de 1998, por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín43360

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
CAPITULO I Artículo 1

Ambito de aplicación

Artículo 1º Ambito de aplicación

El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes.

CAPITULO II Artículos 2 y 3

Definiciones y clasificación

Artículo 2º Definiciones

Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artefacto Naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.

Carga refrigerada: Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.

Consolidador: Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros. Quien desarrolle la actividad de consolidador debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga.

Empresa Nacional de Transporte Marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este Decreto.

FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.

Fletamento: Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Nave especializada: Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada. La especialidad hace relación a la aptitud que debe poseer una nave por diseño, transformación o adaptación, conforme a la naturaleza de la carga que va a transportar, esta especialidad será determinada de acuerdo con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la nave o la Autoridad marítima según corresponda.

Operador de transporte multimodal: Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre celebra un contrato de transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.

Regularidad: Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas, consignadas en los itinerarios preestablecidos.

Servicio regular: Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.

Términos de Compra Venta Internacional "Incoterms": Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales se definen, dentro del marco de un contrato de compra venta Internacional de mercancías, las obligaciones recíprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.

TEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.

Transporte marítimo: Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación.

Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos.

Transporte Marítimo de Servicio Turístico Público: Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean éstos nacionales o extranjeros.

Transporte Marítimo Internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.

Transporte Marítimo Privado: Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que ésta, guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica.

Transporte Marítimo Público: Es el servicio que presta una empresa de transporte marítimo público para movilizar pasajeros y/o carga por vía marítima, a cambio de una contraprestación económica.

Transporte mixto: Es aquel en el que se moviliza conjuntamente pasajeros y carga.

Transportador no operador de naves: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario.

Usuario: Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que éstos se celebren en Colombia o en el exterior.

Artículo 3º Clasificación

El servicio de transporte marítimo puede ser público y privado; internacional y de cabotaje; de pasajeros, carga y mixto; de carga general y a granel.

CAPITULO III Artículo 4

Autoridades competentes

Artículo 4º Autoridades

Las autoridades competentes en el modo del transporte marítimo, de conformidad con los Decretos 410 de 1971, 2324 de 1984, 2171 de 1992 y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, son las siguientes:

Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector Transporte, definir la política integral del transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo.

La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.

Dirección General Marítima-Dimar. Corresponde a Dimar, como autoridad marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO IV Artículo 5

Seguridad

Artículo 5º Seguridad

La prestación del servicio del transporte marítimo debe cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996, sus normas reglamentarias, las disposiciones que los complementen, modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia aprobados por Colombia, así como por los acuerdos de control suscritos por las autoridades competentes.

CAPITULO V Artículo 6

Características del servicio de transporte marítimo público

Artículo 6º Características

El servicio de transporte marítimo público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad, continuidad y seguridad.

El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.

T I T U L O II

HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO

CAPITULO I Artículos 7 a 11

Generalidades

Artículo 7º Habilitación

La habilitación para prestar el servicio de transporte marítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7º del Código de Comercio.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio público de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación y el permiso de operación a que se refiere el presente decreto.

Artículo 8º Competencia

Corresponde a Dimar expedir la habilitación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo público internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves que pretenda servir puertos...

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