Decreto 1454 de 1998, por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, - 31 de Julio de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353478994

Decreto 1454 de 1998, por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998,

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín43352

que adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 941 DE 1998

por el cual se adoptan los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968 y el artículo 18 de la Ley 432 de 1998,

ACUERDA:

Artículo 1º. Adóptanse los siguientes Estatutos Internos que regirán la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Ahorro.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objeto y funciones

Artículo 2º. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

Artículo 3º. Domicilio. El Fondo Nacional de Ahorro tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y podrá establecer dependencias en otras regiones del país, que funcionarán como puntos de información e información al público sobre los servicios prestados por el Fondo Nacional de Ahorro, previa autorización de su Junta Directiva. Dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas.

Artículo 4º. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías de sus afiliados y contribuirá a la solución del problema de vivienda y educación, mediante el otorgamiento de crédito a sus afiliados. Los créditos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de su objeto, deberán asignarse, atendiendo los criterios establecidos por la Ley 432 de 1998, de conformidad con el reglamento de crédito que para el efecto expida la Junta Directiva.

La adjudicación se hará atendiendo los criterios de justicia social e imparcialidad, utilizando los recursos disponibles.

Artículo 5º. Funciones. Son funciones del Fondo Nacional de Ahorro las señaladas en el artículo 3º de la Ley 432 de 1998 y demás disposiciones legales vigentes.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración

Artículo 6º. La dirección y administración del Fondo Nacional de Ahorro será ejercida por la Junta Directiva y la Dirección General, con las atribuciones que les confieren los presentes estatutos y las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 7º. Junta Directiva. La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros así:

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo suplente, designado por estas;

Un representante de los gremios de la construcción, con su respectivo suplente, seleccionado por estos;

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, designado por esta;

Tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del país;

El Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz pero sin voto.

Parágrafo. Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 8º. Designación de los representantes. Los representantes de las Cajas de Compensación Familiar, de los gremios de la construcción y de los afiliados, con sus respectivos suplentes, serán designados por ellos mismos, dentro de los tres primeros meses del año que corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Durante el mes de enero, el Fondo Nacional de Ahorro hará una convocatoria pública nacional, a través de un diario de amplia circulación nacional, invitando a las Cajas de Compensación familiar, los gremios de la construcción y las confederaciones de trabajadores, para que acrediten su calidad de representantes de su sector y elijan los miembros principal y suplente ante la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro;

b) Dicha convocatoria contendrá el lugar, la fecha, la cual no podrá exceder de 15 días hábiles, contados a partir de la convocatoria, y la hora de presentación de las personas que se consideren con derecho a representar a los sectores mencionados, legalmente constituidos, acreditando la calidad de miembros de éstos; a fin de proceder a la elección correspondiente;

c) Una vez acreditada la representación del sector por parte de los interesados, se procederá a instalar la sesión, durante la cual los aspirantes fijarán de común acuerdo el procedimiento para la elección de su representante ante la Junta Directiva del Fondo, con su respectivo suplente, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ejercer la calidad de miembro de Junta Directiva de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial;

d) Los distintos representantes acreditados válidamente tendrán como máximo un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la elección, para comunicar al Fondo Nacional de Ahorro sobre los miembros elegidos, anexando el acta de la respectiva sesión y las hojas de vida correspondientes.

En el evento en que no sea posible la designación del representante de los sectores mencionados, dentro del plazo y procedimiento fijados en el presente acuerdo, el Gobierno Nacional los designará por decreto.

Artículo 9º. Suplentes. Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en caso de ausencia temporal o definitiva de los principales.

Artículo 10. Período. Los representantes de las agremiaciones tendrán un período fijo de dos años, contados a partir de su posesión ante la Superintendencia Bancaria...

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