Decreto 2249 de 1998, por el cual se promulga el "Acuerdo sobre el sistema global de - 16 de Noviembre de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353479166

Decreto 2249 de 1998, por el cual se promulga el "Acuerdo sobre el sistema global de

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín43430

preferencias comerciales entre países en desarrollo", hecho en

Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189

ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia y en

cumplimiento de la Ley 7a. de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el acuerdo sobre el sistema global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8a. del 15 de julio de 1992, publicada en el Diario Oficial número 40.506 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-564 del 22 de octubre de 1992;

Que el 3 de julio de 1997 el Gobierno de Colombia, ante el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo, con sede en Ginebra Suiza, suscribió el Protocolo de Adhesión al citado acuerdo. En consecuencia, el Instrumento Internacional entró en vigor para Colombia el 2 de agosto de 1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. del Protocolo de Adhesión,

DECRETA:

ARTICULO 1o Promúlgase el "Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo", hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo" hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ARTICULO 2o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS

COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO

PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO

Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,

Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países,

Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,

Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto.

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I
INTRODUCCION Artículos 1 a 21
ARTICULO 1 DEFINICIONES.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por "participante" se entiende:

  2. Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28,

    ii) Toda agrupación subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28.

  3. Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal por las Naciones Unidas.

  4. Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo de los 77.

  5. Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.

  6. Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos productos.

  7. Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.

  8. Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.

  9. Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos ante participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.

  10. Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.

  11. Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.

  12. Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio.

  13. Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.

CAPITULO II Artículos 2 a 5

SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES

ARTICULO 2 ESTABLECIMIENTO Y FINES DEL SGPC.

Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTICULO 3 PRINCIPIOS.

El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:

  1. El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;

  2. Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1o.;

  3. El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales;

  4. El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;

  5. El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones...

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