Decreto 821 de 1998, por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones. - 5 de Mayo de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353479370

Decreto 821 de 1998, por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones.

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín43291

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o TRANSMISIONES

Con miras al normal desarrollo del proceso electoral a realizarse el 31 de mayo de 1998, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

Los concesionarios de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En todo caso, la publicidad electoral que se transmita a través de la televisión deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo y a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 2o MANIFESTACIONES Y ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO

Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.

A partir del lunes 25 de mayo y hasta el lunes 1o de junio de 1998, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se de aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.

ARTÍCULO 3o PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS

De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 de la Ley 163 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, globos, aerostáticos, casetas...

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