Decreto 991 de 1998, por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping". - 10 de Enero de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353479606

Decreto 991 de 1998, por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping".

EmisorMinisterio de Comercio Exterior
Número de Boletín43212

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7a. de 1991 y de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 7a. de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;

Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio -OMC- y el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con el fin de contrarrestar las prácticas de "dumping", mediante la imposición de derechos "antidumping",

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 109
CAPITULO U Artículos 1 y 2

UNICO- APLICACION

ARTICULO 1o AMBITO DE APLICACION

El presente decreto regula la aplicación de derechos "antidumping" a las importaciones de productos objeto de "dumping".

Las disposiciones aquí previstas se aplicarán de conformidad con las obligaciones de Colombia derivadas de los acuerdos internacionales en los que es parte, en particular el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con inclusión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 anexos al mismo.

ARTICULO 2o INTERES GENERAL

Las investigaciones a que se refiere este decreto se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- y se harán en interés general. La imposición de derechos "antidumping", se hará en interés público, con propósito correctivo o preventivo, siempre que exista la práctica de "dumping", y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso, de manera particular sobre los productores y exportadores de ese país.

TITULO II Artículos 3 a 89

APLICACION DE DERECHOS "ANTIDUMPING" A PAISES MIEMBROS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -OMC-

CAPITULO I Artículo 3

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 3o ALCANCE

El presente título establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial de Comercio -OMC- que sean objeto de "dumping", cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante su establecimiento en Colombia.

CAPITULO II Artículo 4

DEFINICIONES

ARTICULO 4o

Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes definiciones:

Derechos "antidumping". Correctivo aplicado a las importaciones, que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala.

Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.

Fecha de la venta. La señalada en el documento más reciente en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea la de la firma del contrato, la del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, entre otros.

Importaciones masivas. Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho "antidumping" definitivo.

La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerá también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado.

Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.

Operaciones comerciales normales. Aquellas operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen o de exportación y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representantivo entre compradores y vendedores independientes.

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los términos establecidos en el artículo 9o. del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.

Partes asociadas o vinculadas. Se considerará que hay vinculación de dos o más empresas en los casos siguientes:

  1. Si una de ellas controla directa o indirectamente al otro;

  2. Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o

  3. Si ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.

    Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

    Partes interesadas: Se consideran "partes interesadas":

    1. El peticionario.

    2. Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

    3. El gobierno del país miembro exportador, y

    4. Los productores nacionales del producto similar al producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de dicho producto en el territorio nacional.

      La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que la autoridad competente permita la inclusión como partes interesadas de personas nacionales o extranjeras distintas de las anteriormente indicadas.

      Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

      Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

      Prueba de daño. Comprobación que las importaciones objeto de "dumping", causen o amenacen causar daño importante, o retrasen en forma importante el establecimiento de una rama de producción de Colombia.

      Rama de producción nacional. Para los efectos del presente decreto, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

    5. Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto "dumping", la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

    6. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

  4. Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

  5. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de "dumping" en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de "dumping" causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

    Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor...

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