Decreto 1689 de 1997, por el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación - 27 de Junio de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353481070

Decreto 1689 de 1997, por el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín43072

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN

Suprímese, a partir de la publicación del presente Decreto, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el Decreto 0036 de 1992.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación.

La liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las normas vigentes sobre la materia

ARTÍCULO 2o LIQUIDADOR

El Presidente de la República designará el Liquidador, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de la Entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente Decreto y responderá por la infracción a las disposiciones legales aplicables, así como por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo previsto en el inciso 2o del artículo 1o. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se posesione el Liquidador, el Director de la Entidad continuará ejerciendo sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo consagrado en el presente Decreto.

ARTÍCULO 3o JUNTA LIQUIDADORA

Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la Entidad en liquidación. Así mismo, participará con voz y voto el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado y el Superintendente Nacional de Salud o su delegado.

Los miembros de la Junta Liquidadora estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades...

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