EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículos 1 a 4
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1o
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes 86 de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1996.
ARTICULO 2o
De conformidad con el artículo 6o de la Ley 336 de 1996, la actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
ARTICULO 3o
Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.
ARTICULO 4o
Para los efectos previsto en la presente disposición el sistema está conformado por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área de influencia determinada.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 5 a 19
ARTICULO 5o
Autoridad competente
La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo se expedirá por parte de la autoridad única de transporte constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso podrá ser un operador o empresa habilitada.
ARTICULO 6o
La ejecución de las funciones de la autoridad única de transporte deberá obedecer a criterios unificados de planificación urbana, obras públicas y tránsito y transporte.
CAPITULO III
Artículos 7 a 13
HABILITACION Y OPERACION
ARTICULO 7o
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda.
ARTICULO 8o
El servicio público de transporte masivo de pasajeros se prestará previa expedición de un permiso de operación otorgado mediante concurso, la celebración de un contrato de concesión u operación adjudicados en licitación pública o a través de contratos interadministrativos.
Las condiciones en materia de organización, capacidad financiera, capacidad técnica y de seguridad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, se establecerán en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia.
En todo caso, las empresas de transporte masivo deberán cumplir las siguientes condiciones:
Capacidad organizacional
-
Identificación
-
Personas naturales
- Nombre
- Documento de identificación, anexando fotocopia
- Certificado de registro mercantil
- Domicilio;
-
Personas jurídicas
- Nombre o...