Decreto 1697 de 1997, por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire. - 19 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353482698

Decreto 1697 de 1997, por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire.

EmisorMinisterio del Medio Ambiente
Número de Boletín43203

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en

especial, de las conferidas en el numeral 11 del

artículo 189

de la Constitución política,

DECRETA:

ARTICULO 1o Modifícase el artículo 24 del Decreto 948 de 1995, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 24. Combustión de aceites lubricantes de desecho. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad".

ARTICULO 2o Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 40. Contenido de Plomo, Azufre y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 1o. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, o los que se importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, o en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO 2o. Cuando las gasolinas contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, los distribuidores mayoristas están obligados a declarar al...

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