Decreto 2542 de 1997, por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones. - 17 de Octubre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353485150

Decreto 2542 de 1997, por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín43151

ACTUALIZACION

Modificado por el Decreto 2926 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.012 del 26 de agosto de 2005, "Por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997"

Modificado por La Resolución de la COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES- 469 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.674, "Por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi"

Mediante Auto de 5 de noviembre de 1998, Expediente No. 14490, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, se repone el numeral 3o. del Auto del 9 de julio de 1998, "el cual quedará así: 1. Niegase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado".

Decreto suspendido por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 14490, Auto del 9 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 36

SERVICIO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

CAPITULO I Artículos 1 a 4

CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCLD

ARTICULO 1o OBJETO DE LA CONCESION DE LICENCIAS.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 1

El Ministerio de Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a aquellos solicitantes que, según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones, hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en este decreto para la concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación.

PARAGRAFO. Los concesionarios de licencias de TPBCLD deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones las frecuencias radioeléctricas que necesiten para la operación de los servicios concedidos en los términos que aquél establezca.

ARTICULO 2o REGIMEN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás que establezca el presente decreto.

ARTICULO 3o DURACION DE LA LICENCIA Y PRORROGA.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

ACTUALIZACION

El artículo 3 de la Resolución CRT-469 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.674, de 12 de enero de 2002, deroga el artículo 3.7, de este Decreto.

Texto original

ARTÍCULO 3 La duración de la licencia será de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones, prorrogables automáticamente por el mismo período y por una sola vez

A la terminación de las licencias a que se refiere este capítulo se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 4o TRASPASO O ENAJENACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES OBJETO DE LA LICENCIA

Durante todo el período de la licencia:

4.1. Los operadores podrán traspasar, vender, ceder, asignar, o en cualquier forma disponer, gravar o comprometer los servicios, y los derechos y obligaciones objeto de la licencia, salvo en el evento en que la CRT previamente dictamine que el traspaso, venta, cesión, asignación, disposición, gravamen o compromiso resulte en claro detrimento al interés público, o en prácticas restrictivas o desleales de la libre competencia, en los términos establecidos por la CRT. Cualquiera de estas operaciones deberá ser informada a la CRT con treinta (30) días de antelación a su celebración, y deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.

4.2. En todo evento, el concesionario deberá cumplir con su obligación legal de garantizar la continuidad del servicio. Las mismas condiciones y requisitos serán exigibles respecto del cesionario.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 5o NATURALEZA JURIDICA DEL SOLICITANTE.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 5

Podrán presentar solicitud para establecerse como concesionarios de licencia para los servicios de TPBCLD y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 inciso 1o de la Ley 142 de 1994, 2o de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

ARTICULO 6o INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 6 Los solicitantes y los nuevos concesionarios no deberán estar incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.
ARTICULO 7o NUMERO MAXIMO DE LINEAS DE TPBC.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 7 Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten con menos del treinta y cinco (35%) del total de las líneas telefónicas instaladas y en servicio en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia.
ARTICULO 8o NUMERO MINIMO DE LINEAS DE TPBC.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 8 Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes, por sí solas o en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten al menos con ciento cincuenta mil (150.000) líneas telefónicas instaladas y en servicio, en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia

Las líneas de cada empresa de TPBC solamente serán contabilizadas por una vez, para efectos de la concesión de licencias de TPBCLD.

CAPITULO III Artículos 9 a 13

REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SOLICITUD

ARTICULO 9o IDIOMA Y COPIAS DE LA SOLICITUD.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 9 Las solicitudes deberán presentarse en idioma castellano

Cada solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, las cuales deberán estar identificadas claramente con el nombre del peticionario. Tanto el original como las copias, serán entregados con todas las páginas consecutivamente numeradas.

No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá lo que conste en el original.

ARTICULO 10 FORMATO DE LA SOLICITUD.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 10 Las solicitudes deberán presentarse ante el Ministerio de Comunicaciones, utilizando el formato que establezca la CRT, suscrito por el representante legal o el apoderado del solicitante debidamente facultado para el efecto.
ARTICULO 11 INFORMACION REQUERIDA

Con la solicitud acompañará la siguiente documentación:

11.1 El solicitante deberá anexar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud.

11.2 Certificación del número de líneas. El representante legal o apoderado deberá certificar el número de líneas instaladas y en servicio del solicitante, o de sus socios, o de sus matrices, filiales o subordinadas, de tal manera que se cumpla con los artículo 7o y 8o del presente decreto.

11.3 Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad donde conste la composición accionaria, así como la identificación de sus socios.

ARTICULO 12 EXPEDICION DE LA LICENCIA.

Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005

Texto original

ARTÍCULO 12 Si el solicitante cumple con...

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