Decreto 2542 de 1997, por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones.
Emisor | Ministerio de Comunicaciones |
Número de Boletín | 43151 |
ACTUALIZACION
Modificado por el Decreto 2926 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.012 del 26 de agosto de 2005, "Por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997"
Modificado por La Resolución de la COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES- 469 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.674, "Por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi"
Mediante Auto de 5 de noviembre de 1998, Expediente No. 14490, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, se repone el numeral 3o. del Auto del 9 de julio de 1998, "el cual quedará así: 1. Niegase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado".
Decreto suspendido por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 14490, Auto del 9 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
SERVICIO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCLD
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
El Ministerio de Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a aquellos solicitantes que, según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones, hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en este decreto para la concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación.
PARAGRAFO. Los concesionarios de licencias de TPBCLD deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones las frecuencias radioeléctricas que necesiten para la operación de los servicios concedidos en los términos que aquél establezca.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás que establezca el presente decreto.
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
ACTUALIZACION
El artículo 3 de la Resolución CRT-469 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.674, de 12 de enero de 2002, deroga el artículo 3.7, de este Decreto.
Texto original
A la terminación de las licencias a que se refiere este capítulo se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994.
Durante todo el período de la licencia:
4.1. Los operadores podrán traspasar, vender, ceder, asignar, o en cualquier forma disponer, gravar o comprometer los servicios, y los derechos y obligaciones objeto de la licencia, salvo en el evento en que la CRT previamente dictamine que el traspaso, venta, cesión, asignación, disposición, gravamen o compromiso resulte en claro detrimento al interés público, o en prácticas restrictivas o desleales de la libre competencia, en los términos establecidos por la CRT. Cualquiera de estas operaciones deberá ser informada a la CRT con treinta (30) días de antelación a su celebración, y deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.
4.2. En todo evento, el concesionario deberá cumplir con su obligación legal de garantizar la continuidad del servicio. Las mismas condiciones y requisitos serán exigibles respecto del cesionario.
CONDICIONES GENERALES
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
Podrán presentar solicitud para establecerse como concesionarios de licencia para los servicios de TPBCLD y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 inciso 1o de la Ley 142 de 1994, 2o de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
Las líneas de cada empresa de TPBC solamente serán contabilizadas por una vez, para efectos de la concesión de licencias de TPBCLD.
REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SOLICITUD
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
Cada solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, las cuales deberán estar identificadas claramente con el nombre del peticionario. Tanto el original como las copias, serán entregados con todas las páginas consecutivamente numeradas.
No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá lo que conste en el original.
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
Con la solicitud acompañará la siguiente documentación:
11.1 El solicitante deberá anexar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud.
11.2 Certificación del número de líneas. El representante legal o apoderado deberá certificar el número de líneas instaladas y en servicio del solicitante, o de sus socios, o de sus matrices, filiales o subordinadas, de tal manera que se cumpla con los artículo 7o y 8o del presente decreto.
11.3 Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad donde conste la composición accionaria, así como la identificación de sus socios.
Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2926 de 2005
Texto original
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