Decreto 1840 de 1997, por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. - 20 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353486070

Decreto 1840 de 1997, por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44839

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, se ejercerá de acuerdo con los siguientes objetivos y criterios:

  1. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

  2. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

  3. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

  4. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

  5. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

  6. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

  7. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria, y

  8. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.

Segundo. Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito cumplen una importante labor social y de interés público.

Tercero. Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, han mostrado en los últimos años un crecimiento acelerado en aspectos tales como activos, captaciones y patrimonio.

Cuarto. Que el crecimiento señalado debe acompañarse de reglas que garanticen que el mismo sea sostenible y se desarrolle en condiciones de estabilidad y solidez tales que la confianza de los asociados y ahorradores en el sector financiero solidario se vea fomentada.

Quinto. Que la regulación prudencial vigente para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, no se había desarrollado en el mismo sentido en que lo viene haciendo la regulación prudencial aplicable a los establecimientos de crédito,

Sexto. Que el Parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 determina que el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada deberá ser asumida por la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, lapso durante el cual el control y vigilancia sobre este tipo de cooperativas permanecerá en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Séptimo. Que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997, el Departamento Administrativo nacional de Cooperativas continuará ejerciendo el control y vigilancia de los Fondos de empleados, las cooperativas multiactivas, las cooperativas de ahorro y crédito que no adelantan la actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general, todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto de vigilancia por otra entidad del Estado,

DECRETA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19

REGLAS SOBRE PATRIMONIO.

ARTÍCULO 1 PATRIMONIO ADECUADO

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que capten recursos tanto de sus asociados como de terceros, deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

ARTÍCULO 2 RELACIÓN DE SOLVENCIA

El cumplimiento de la relación de solvencia consiste en el mantenimiento de un mínimo de patrimonio adecuado equivalente a los porcentajes del total de sus activos ponderados por el nivel de riesgo que se indican en el artículo 7 del presente decreto.

ARTÍCULO 3 PATRIMONIO TÉCNICO

El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa. El cálculo de patrimonio técnico se hará con base en la aplicación del patrimonio básico, las deducciones del patrimonio básico y el patrimonio adicional, de acuerdo con las definiciones que se establecen en los siguientes artículos.

El patrimonio técnico de las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, definido en los términos de este decreto, no podrá ser inferir al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

ARTÍCULO 4 PATRIMONIO BÁSICO

El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprenderá:

  1. Los aportes sociales;

  2. Las reservas de protección de aportes sociales y las demás reservas;

  3. Los excedentes del ejercicio en curso en una proporción equivalente al porcentaje de los excedentes que por disposición de la última asamblea ordinaria hayan sido capitalizados o destinados a incrementar la reserva de protección de aportes; no obstante, cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, los excedentes computarán hasta la concurrencia de dichas pérdidas;

  4. El valor total de la cuenta de revalorización del patrimonio, cuando ésta sea positiva;

  5. La cuenta patrimonial de superávit por auxilios o donaciones;

  6. El fondo de revalorización de aportes y los demás fondos de destinación específica de carácter patrimonial.

ARTÍCULO 5 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO

Para establecer el monto del patrimonio básico se deducirán los siguientes conceptos:

  1. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

  2. Las inversiones de capital efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en las cooperativas de ahorro y crédito o multiactivas con sección de ahorro y crédito vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. No se consideran inversiones de capital los aportes cooperativos;

  3. La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea negativa;

  4. El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos hasta la concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;

  5. El valor...

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