Decreto 1668 de 1997, por el cual se suprime el Fondo de Previsión de Notariado y Registro "Fonprenor" y se ordena su liquidación. - 27 de Junio de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353490782

Decreto 1668 de 1997, por el cual se suprime el Fondo de Previsión de Notariado y Registro "Fonprenor" y se ordena su liquidación.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín43072

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias

otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996,

consultada la opinión de la Comisión de Racionalización

del Gasto y de las Finanzas Públicas y previa asesoría

del honorable Congreso de la República,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 10

Supresión y liquidación

ARTICULO 1o SUPRESION Y LIQUIDACION

Suprímese a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor", Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y el Derecho, creado por la Ley 86 de 1988.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación.

La liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 2o LIQUIDADOR

El Presidente de la República designará el liquidador del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor", en liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de esta Entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente Decreto y responderá por la infracción a las disposiciones legales aplicables, así como por el incumplimiento de las funciones a su cargo, en especial por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo previsto en el inciso 2o. del artículo 1o. del presente Decreto.

PARAGRAFO. Hasta tanto se posesione el Liquidador designado, el Director de la Entidad continuará desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo consagrado en el presente Decreto.

ARTICULO 3o JUNTA LIQUIDADORA

Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la siguiente composición:

  1. El Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.

  3. Un Notario, elegido por el Colegio de Notarios de Colombia.

  4. Un Registrador de Instrumentos Públicos, elegido por el Colegio de Registradores de Colombia.

  5. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado.

  6. El Director del Fondo Nacional del Ahorro o su delegado, y

  7. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.

Los miembros de la Junta Liquidadora estarán sometidos a las inhabilidades, las incompatibilidades, las responsabilidades previstas en la Ley o en los reglamentos para los miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden...

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