Decreto 2767 de 1997, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos. - 25 de Noviembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353490882

Decreto 2767 de 1997, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

Número de Boletín43179

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial

las que le confiere el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, faculta al Gobierno para dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación;

Que el citado artículo previene que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;

Que el artículo 36 de la Ley 413 de 1997, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1998, faculta al Gobierno Nacional para que en el decreto de liquidación clasifique y defina los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubique en el sitio que corresponda,

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTICULO 1o Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1998, en la suma de TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38.700.000.000.000), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1998, así:

NOTA: Por lo especial del texto, no fué incluido en su totalidad en ésta página. Favor cunsultar el Diario Oficial impreso.

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 4 a 66
ARTICULO 4o Las disposiciones generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.
CAPITULO I Artículo 5

DEL CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 5o Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presente decreto y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

ARTICULO 6o

El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

ARTICULO 7o La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación

Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 8o Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

CAPITULO III Artículos 9 a 28

DE LOS GASTOS

ARTICULO 9o Las afectaciones al presupuesto se harán, teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

ARTICULO 10 Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos

El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

ARTICULO 11 Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTICULO 12 Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1998

Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 1998, por todo concepto de gastos de personal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

ARTICULO 13 La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, los siguientes requisitos:
  1. Exposición de motivos.

  2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

  3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

  4. Efectos sobre los gastos de inversión.

  5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.

ARTICULO 14

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden nacional cualquiera que sea su naturaleza, no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a de 1992.

ARTICULO 15 Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1997, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1998.
ARTICULO 16 Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

ARTICULO 17 Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y...

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