Decreto 1075 de 1997, por el cual se señala el procedimiento para la imposición de sanciones a los prestadores de servicios turísticos. - 17 de Abril de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353490902

Decreto 1075 de 1997, por el cual se señala el procedimiento para la imposición de sanciones a los prestadores de servicios turísticos.

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín43023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 72 de la Ley 300 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o DE LAS INFRACCIONES

El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;

  2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;

  3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;

  4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;

  5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;

  6. Infringir las normas que regulan la actividad turística;

  7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.

ARTÍCULO 2o PROCEDIMIENTO PARA LOS RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS

El usuario de servicios turísticos que tenga una queja o una reclamación por elevar frente al incumplimiento de un prestador de servicios turísticos de que da cuenta el literal d) del articulo 71 de la Ley 300 de 1996, deberá dirigirse por escrito, a su elección, a la asociación gremial ala cual esté afiliado el prestador o al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado acompañando los documentos, en original o copia, que sirvan de soporte a: la queja presentada.

ARTÍCULO 3o PRECLUSIÓN

Cuando hubieren transcurrido 45 días de la ocurrencia del incumplimiento por parte del prestador de servicios turísticos sin que el usuario de los servicios hubiere dado inicio a la reclamación correspondiente, precluirá el derecho a formular dicha reclamación.

ARTÍCULO 4o PROCEDIMIENTO ANTE LAS ASOCIACIONES GREMIALES POR RECLAMOS...

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