Decreto 3070 de 1997, por el cual se modifica y aclara el Decreto 1916 de 1996. - 31 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353491698

Decreto 3070 de 1997, por el cual se modifica y aclara el Decreto 1916 de 1996.

Número de Boletín43205

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 48,

numeral 1º, literal e), 52, 187, numeral 1º y literal l) del numeral 2º, y 188

numeral 3º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

- Que con la expedición del Decreto 1916 del 23 de octubre de 1996, se modificó

el régimen de inversión de las reservas y se adicionó el régimen de inversiones

admisibles de las entidades aseguradoras;

- Que se hace necesario revisar el plazo para el ajuste requerido con ocasión

de la expedición del nuevo régimen de inversiones, así como el régimen

sancionatorio previsto en dicho decreto,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 7º del Decreto 1916 de 1996 quedará así:

"Artículo 7º. Excesos de inversión. Para efectos de calcular los límites de

inversión, las inversiones se tomarán considerando las valorizaciones de las

mismas.

En todo caso, no se podrán efectuar inversiones nuevas o adicionales en los

rubros en los que se presente exceso respecto de los límites globales e

individuales.

Cuando se presenten excesos por causas distintas a las establecidas en el

inciso anterior, las entidades aseguradoras tendrán un plazo de seis meses,

contados a partir del corte en el que se registraron, para desmontar el exceso

correspondiente a dicho trimestre.

Parágrafo transitorio. Para las inversiones prevista en los numerales 6º y 7º

del artículo 3º de este decreto, se podrá determinar un plan de ajuste con la

Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá exceder el 31 de diciembre de

1999.

En el caso de las inversiones previstas en el numeral 6º del artículo 3º del

presente decreto, cuando se presenten excesos no se podrán hacer inversiones

nuevas o adicionales en el rubro correspondiente, excepto con autorización

previa y expresa de la Superintendencia Bancaria".

Artículo 2º

El artículo 8º del Decreto 1916 de 1996 quedará así:

"Artículo 8º. Sanciones. Por los defectos en la inversión de las reservas en

que incurran las entidades aseguradoras, la Superintendencia Bancaria impondrá

multas en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto

presentado en cada trimestre calendario.

Cuando se efectúen inversiones nuevas o...

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