Decreto 1474 de 1997, por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. - 3 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353491714

Decreto 1474 de 1997, por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43185

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o VINCULACIONES LABORALES VÁLIDAS

El parágrafo 1 del artículo 3o del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

PARÁGRAFO 1. En ningún caso de considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.

ARTÍCULO 2o IPC PENSIONAL-IPCP-

El literal c), del artículo 9o del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

  1. Si f no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos igual a:

donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

ARTÍCULO 3o TASAS E INTERESES DE MORA

El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

"Sea F la fecha correspondiente al último día del mes calendario anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F".

ARTÍCULO 4o REDENCIÓN NORMAL DE LOS BONOS

El artículo 15o del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

La redención normal de los bonos se da:

  1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.

  2. Para los bonos tipo B en la fecha en que al trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la Administradora le comunicará a la entidad emisora la fecha en la cual ésta reconocerá definitivamente la prestación.

ARTÍCULO 5o REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS

El numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

  1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 6o PAGO DE LOS BONOS

Adiciónase el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 7o VALOR BÁSICO DEL BONO -BC-

El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

Para efectos de este artículo y del siguiente, se definen:

-q es el número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

-k como un mes genérico (1 ? k ? q).

-sk salario devengado en el mes k, no menor a un salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales o proporcional a los días efectivamente laborados.

-lk días efectivamente laborados en el mes k.

-mk días calendario del mes k, (28, 29, 30 ó 31)

-Mk salario mensual = Sk * lk / mk

-Rissk rendimiento real anual efectivo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el período.

-COTk factor de cotización aplicable al mes k, que será:

= 0,08 desde 1992 hasta 1994

= 0,09 en 1995

= 0,10 a partir de 1996

-Ak aporte real o hipotético en el mes k = MkCOT

-AAk valor de Ak actualizado desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

-dk días que van desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

Entonces el valor básico del bono será:

PARÁGRAFO 1o. Si el empleador del sector público no certificó los S~, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al Régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

donde q es el número de meses calendario desde el primero hasta el último traslado al régimen de ahorro individual.

ARTÍCULO 8o SALARIO BASE-SB-

El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

  1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador.

  2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

    3 Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al lSS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB. si fueren menos de doce.

    Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será asumida por la respectiva entidad como pensión compartida.

    Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

    En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

  3. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.

    En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.

ARTÍCULO 9o CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES

El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

  1. Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identifidad;

  2. Nombre del empleador y su NIT;

  3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;

  4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;

  5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones;

  6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicablel a este...

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