Decreto 124 de 1997, por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario. - 23 de Enero de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353492486

Decreto 124 de 1997, por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín42965

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 ENTIDADES CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes Entidades:

  1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnología, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Están exceptuadas de este régimen las siguientes entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta: los sindicatos; las asociaciones de padres de familia; las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios, administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores, los Fondos de Pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

    Consejo de Estado

    - Aparte en rojo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 3 de abril de 1998, Expediente No. 8595, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo.

    Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro contempladas en este literal, con objeto social diferente al señalado, o que destinen los recursos en actividades diferentes, son contribuyentes del impuesto sobre la renta a la tarifa indicada en la legislación tributaria para las sociedades limitadas;

  2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

  3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo;

  4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

    PARÁGRAFO 1. Las entidades enumeradas en el literal c) que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, son no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

    PARÁGRAFO 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ibidem, son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social.

    PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente decreto, se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos.

    PARÁGRAFO 4. Para efectos de lo previsto en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades allí señaladas también podrán desarrollar las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal.

    Se entiende por actividades comerciales necesarias, las indispensables para el cumplimiento del objeto social principal, esto es, entre otros, los actos de comercio que la respectiva entidad sin ánimo de lucro tenga que ejecutar para su funcionamiento, tales como adquirir su sede social, compra de equipos e implementos, quedando comprendidos además en las actividades comerciales las industriales y de mercadeo siempre y cuando se adelanten con la finalidad de realizar las actividades y programas para el desarrollo del objeto social principal.

ARTÍCULO 2 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto sometidas al régimen tributario especial, determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios, aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga el carácter de exento.

El beneficio neto o excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4 de este decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, determinarán su impuesto en la forma prevista en este decreto, y a ellas no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligadas al cálculo del anticipo. Sin embargo, las...

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