Decreto 4866 de 2011, por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009 y 4686 de 2010. - 22 de Diciembre de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353524606

Decreto 4866 de 2011, por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009 y 4686 de 2010.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48291

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prevé que la calificación debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo. Así mismo, le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado.

Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.

Que resulta necesario que las entidades descentralizadas del orden territorial que poseen productos y servicios originados, diseñados u ofrecidos a consumidores financieros, cuenten con un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acorde al objeto y naturaleza única de los mismos, que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades, propenda por la protección de la confianza pública y la estabilidad del sistema financiero.

Que el Gobierno Nacional se encuentra analizando los términos y condiciones de la reglamentación del citado régimen especial de control tomando en consideración, entre otros, el objetivo que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan administrar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con estricta sujeción a criterios que garanticen una calificación de bajo riesgo crediticio para el corto y largo plazo conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003.

Que por lo anterior, se hace necesario modificar el plazo para que los Institutos de Fomento y Desarrollo obtengan la calificación a que...

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