Decreto 692 de 2010, por el cual se modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006 - 4 de Marzo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353753318

Decreto 692 de 2010, por el cual se modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47641

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política

y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el
artículo 6°

del Decreto 2313 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 13. Congregaciones Religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros

de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral,

estas se asimilan a las asociaciones.

Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de

las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores independientes.

Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la

acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación

colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.

Parágrafo 2°. Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones

religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300)

salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros religiosos

sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar

deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que

en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el

artículo 9° del presente decreto.

Parágrafo 3°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del

presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y

deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones

a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados

de manera colectiva.

Parágrafo 4°. El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima podrán ser constituidos

y acreditados por una persona jurídica diferente a la que solicita la autorización,

siempre y cuando sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de

Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que...

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