Decreto 4825 de 2010, por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. - 29 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353758462

Decreto 4825 de 2010, por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.

Número de Boletín43883

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país por razón de grave calamidad pública.

Que con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos, se requiere la adopción de medidas transitorias de carácter tributario, conforme con lo previsto en los numerales 3.6, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.19 de los considerandos del Decreto 4580 de 2010.

Que en tal virtud y con el fin de generar recursos que se requieran para mitigar los gravísimos efectos de la ola invernal, es necesario crear un nuevo impuesto al patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente, establecido en la Ley 1370 de 2009.

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

Impuesto al patrimonio

Artículo 1° Impuesto al Patrimonio

Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acorde con lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010.

Artículo 2° Hecho generador

Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Artículo 3° Causación

El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se causa el 1° de enero del año 2011.

Artículo 4° Base gravable

La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Artículo 5° Tarifa

La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto es la siguiente:

Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e...

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