Decreto 2550 de 2010, por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”. - 15 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353758710

Decreto 2550 de 2010, por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”.

Número de Boletín43883

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos.

Que en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y en consideración a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio – OMC, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 con el fin de contrarrestar un daño importante a la producción nacional derivados del “dumping”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 991 de 1998, mediante el cual regula la aplicación de derechos “antidumping”.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 215 del 13 de abril de 2010, recomendó modificar el Decreto 991 de 1998 con el fin de actualizar la norma de conformidad con la estructura administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecida en el Decreto 210 de 2003 y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Aplicación

Artículo 1° Ámbito de aplicación

El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio –OMC– que sean objeto de “dumping”, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante esa rama de producción nacional.

Este marco legal será aplicable además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.

Artículo 2° Fundamento de las decisiones

Sólo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC tendrá carácter prevalente sobre las disposiciones previstas en este decreto.

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrá en consideración las obligaciones de Colombia derivadas de los Acuerdos Comerciales Internacionales en los que es parte, que resulten aplicables. La doctrina del Órgano de Solución de Controversias de la OMC sobre las reglas del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, podrá ser considerada en el desarrollo de las investigaciones.

Artículo 3° Interés general

La investigación e imposición de derechos “antidumping” se hace en interés público. Los derechos antidumping tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país conocidos dentro de la investigación y si es el caso respecto de un país.

CAPÍTULO II Artículo 4

Definiciones

Artículo 4° Para los efectos previstos en el presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:
  1. Amenaza de daño importante. La clara inminencia de un daño importante a una rama de producción nacional;

  2. Autoridad investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior;

  3. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción;

  4. Derecho “antidumping”. Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping;

  5. Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente;

  6. Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura;

  7. Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho “antidumping” definitivo.

  8. Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de “dumping”.

    Se considerará de “mínimis” el margen de “dumping” cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;

  9. Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación;

  10. Mes. Por mes se entienden los del calendario común;

  11. Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes;

  12. Retraso importante. Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño;

  13. Partes vinculadas. Específicamente se entenderá que la vinculación de dos o más empresas se presenta en los siguientes eventos:

    1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

    2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o

    3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

    A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa, porque se posea:

  14. Más de la mitad de los votos en esa empresa;

  15. El control de más de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con otros inversores;

  16. Tales votos y control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

  17. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente; o

  18. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente;

  19. Partes interesadas. Se consideran “partes interesadas”:

    1. El peticionario.

    2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

    3. El gobierno del país investigado.

    4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.

    5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora;

  20. Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto...

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