Decreto 4686 de 2010, por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 modificado mediante el Decreto 2805 de 2009. - 20 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353760146

Decreto 4686 de 2010, por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 modificado mediante el Decreto 2805 de 2009.

Número de Boletín47929

Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoEl Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prevé que la calificación debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo. Así mismo, le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, obtener la calificación prevista para el corto plazo y, el 31 de diciembre de 2011, la calificación de largo plazo, de lo contrario no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado.

Que con el objeto de que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan seguir administrando los excedentes de liquidez de que trata el Decreto 1525 de 2008, se hace necesario modificar el plazo para obtener la calificación a que hace referencia el artículo 49 de dicho Decreto, homologando las fechas otorgadas para alcanzar las calificaciones de corto y largo plazo.

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 el cual quedará así:

Artículo 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:

i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase 'B', tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,

ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de...

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