Decreto 4675 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4320 de 2008. - 11 de Diciembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768774

Decreto 4675 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4320 de 2008.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47200

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, de la Ley 7ª de 1991 y 21 de la Ley 677 de 2001, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el parágrafo del artículo 2° del Decreto 4320 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o aumentar el cupo antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y demás normas aduaneras. Así mismo, esta entidad establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normas que rigen la materia

.

Artículo 2° Modifícase el artículo 4° del Decreto 4320 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 4°. Pago del Impuesto al Consumo. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto, del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el diez por ciento (10%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de dichas mercancías.

El resto del cupo autorizado tendrá que ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del levante de las mercancías, razón por la cual no se exigirá el pago del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y registrarse su salida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR