Decreto 1525 de 2008, por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. - 9 de Mayo de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768890

Decreto 1525 de 2008, por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46984

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 12

De los establecimientos públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos

Artículo 1°

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES, Clase “B” del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante DGCPTN.

Parágrafo 1°. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos.

Parágrafo 2°. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este capítulo, la obligación prevista en el artículo 1° se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.

Artículo 2°

La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo 1°, será el promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase “B” y otros activos financieros distintos de estos, excluidos los títulos de renta variable que hayan recibido por cualquier concepto, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase “B” por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, en su poder.

Artículo 3°

Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1° de este Capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

Artículo 4° La inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, podrá liquidarse anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.

No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3° de este decreto.

Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.

Artículo 5° De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, suscritos en desarrollo de lo normado en el presente decreto.
Artículo 6°

El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los es tablecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a esta. De igual forma, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.

Artículo 7°

Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de los títulos y que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.

Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” en el Fondo, se deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - DGCPTN.

Artículo 8° La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase “B” redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6° y 7°

A dicho portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 9°

La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” se subordinará al siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, se les reconocerá el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con año base 365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4° y 5° de este decreto.

Artículo 10

Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” en poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.

Artículo 11 La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de este Capítulo.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 12 La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada con la liquidez de por lo menos cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso

Para los anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.

CAPITULO II Artículos 13 a 47

De las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dedicadas a actividades no financieras y asimiladas a estas

Artículo 13

El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en...

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