Decreto 400 de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
Emisor | Ministerio de Protección Social |
Número de Boletín | 46901 |
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1151 de 2007, estableció que las Cajas de Compensación Familiar como parte del Sistema de Seguridad Social Integral podrán extender la totalidad de sus beneficios a los asociados de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo asociado de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el sector dependiente;
Que en los términos del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 son principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación;
Que de conformidad con lo anterior deben crearse los mecanismos para brindar los servicios de las Cajas de Compensación Familiar a la totalidad de las Precooperativas de Trabajo Asociado, que quieran afiliar a sus asociados a las mismas, independientemente de su ubicación geográfica, DECRETA:
Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente decreto.
Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el...
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