Decreto 640 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en lo relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados como improductivos y se dictan otras disposiciones. - 4 de Marzo de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353769346

Decreto 640 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en lo relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados como improductivos y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín46921

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1° Campo de aplicación

El presente decreto regula el procedimiento para la adquisición directa de bienes inmuebles rurales de propiedad privada calificados como improductivos, en los términos del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007.

Artículo 2° Competencia

Con el propósito de estimular el mejoramiento de la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, la Unidad Nacional de Tierras Rurales procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación judicial, los predios rurales con vocación productiva de propiedad de los particulares que hubiere calificado como improductivos.

Artículo 3° Definiciones

Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

3.1. Región. Es una zona homógenea para la cual se determinan índices mínimos de productividad común para cada cultivo, explotación pecuaria, pesquera o forestal que se adelante en ella, de acuerdo con la clasificación agroecológica establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y con la disponibilidad de vías de comunicación, servicios de crédito, de mercadeo, de asistencia técnica, oferta de mano de obra, y desarrollo empresarial.

3.2. Vocación productiva. Corresponde al uso determinado para una región específica, que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible según el potencial productivo natural, en función de la topografía, la calidad del suelo, las condiciones agroclimáticas, la infraestructura física y de servicios y los mercados potenciales, según lo previsto en el artículo 5° del presente decreto.

3.3. Estándares productivos de la región. Son los índices de productividad mínima de producción agropecuaria, pesquera y forestal señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada región.

Para la definición de los índices de Productividad Mínima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la productividad promedio por hectárea u otra unidad productiva para cada producto y región, de acuerdo con sus condiciones particulares, y se fijarán consultando las características ecológicas, económicas y sociales prevalentes en cada caso.

Las regiones productivas que sirvan de base para definir los índices de Productividad Mínima, deben detentar características similares que permitan aplicar un mínimo de productividad común, especialmente en relación con el clima, la calidad del suelo, la disponibilidad de servicios públicos y de infraestructura de comunicaciones, la densidad poblacional, entre otros.

La resolución mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale los índices de Productividad Mínima para cada región, deberá ser dada a conocer oportunamente a través de medios de comunicación de amplia circulación, sin perjuicio de las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial.

3.4. Aprovechamiento deficiente. Existe aprovechamiento deficiente total o parcial de un predio rural cuando, a pesar de su vocación productiva, la explotación económica que en él se adelanta no cumple con los índices de Productividad Mínima que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale para la región en la que se encuentre ubicado.

Artículo 4° Casos de improcedencia

No habrá lugar a adelantar adquisición directa de bienes rurales calificados como improductivos:

  1. Cuando se trate de predios ubicados en resguardos indígenas, ni aquellos integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras, ni para predios de menos de diez (10) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo el esquema de las zonas relativamente homogéneas. Tampoco aplicará para predios de propiedad de las mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado de desprotección económica y social, ni respecto de predios de propiedad de población desplazada forzosamente por actores armados;

  2. Cuando la explotación de un predio rural se haya visto afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que el propietario así lo demuestre y pruebe además ante la Unidad que las explotaciones e inversiones se adelantaban con anterioridad a la ocurrencia de aquellos hechos.

Artículo 5° Determinación de la vocación productiva

Para efectos de determinar la vocación productiva de un predio rural, de modo que se establezca si el uso actual del suelo y el tipo de explotación que adelanta el propietario corresponden a aquella, la Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá en cuenta su ubicación, la calidad de los suelos, el régimen climático, la humedad, la topografía, la disponibilidad de agua para riego, la posibilidad de mantener una explotación continua y estable, los estándares productivos regionales y las inversiones requeridas para el proceso productivo.

Para la determinación de la vocación productiva del predio, deberá atenderse también los criterios que hayan sido establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT...

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