Decreto 639 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras disposiciones. - 4 de Marzo de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353769374

Decreto 639 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín46921

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 19
Artículo 1° De la extinción del derecho de dominio

Establécese a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales con aptitud para el aprovechamiento agrícola, pecuario, forestal o pesquero, en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la Ley 1152 de 2007, durante tres (3) años continuos.

La aplicación de la extinción del derecho de dominio no conlleva una compensación económica o indemnización al dueño por la privación del bien, en consideración a que representa una sanción por violar el principio constitucional de la función social de la propiedad.

Artículo 2° Competencia

Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantar el procedimiento y dictar las resoluciones que declaren la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria durante tres (3) años continuos.

También habrá lugar a la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la Ley 1152 de 2007 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble respectivo, o si ese período llegare dentro de la vigencia de esa disposición.

La declaratoria de extinción del dominio podrá abarcar sólo una parte del predio, cuando la explotación económica de este hubiere sido parcial; en tal evento, la extinción no incluirá sino las porciones incultas respecto de las cuales no se presuma la posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la citada ley.

Artículo 3° Explotación económica

Para los efectos previstos en este decreto, se considera que hay explotación económica del predio cuando esta se realiza de manera regular y estable. Se presume que existe explotación económica regular y estable cuando al momento de practicarse la diligencia de inspección ocular en la actuación administrativa tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de las circunstancias respectivas.

La simple tala de árboles, no constituye explotación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios u obras de infraestructura no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.

Artículo 4° Areas que se presumen económicamente explotadas

Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se hallen incultas, las áreas del predio cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del inmueble, o que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva explotación.

Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al presente artículo, podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la mitad de la zona explotada.

Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida, para efectos de lo previsto en esta norma.

Parágrafo. Se excluyen de las áreas a que se refiere este artículo, las porciones del inmueble destinadas a la protección de las aguas o los suelos; las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y las denominadas áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el artículo 4° del Decreto 3600 de 2007.

Artículo 5° Explotación por terceros

Cuando el propietario alegue que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre estas y él existe un vínculo jurídico o relación de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.

Artículo 6° Justificación de la falta de explotación

No habrá lugar a la declaratoria de extinción del dominio, y además no correrán los términos previstos en la Ley 1152 de 2007 y en este decreto para tal fin, cuando la causa de la falta de explotación económica regular y estable del predio obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890, y mientras esta situación subsista.

La ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.

La prueba de la fuerza mayor y el caso fortuito incumbe al propietario.

Artículo 7° Improcedencia de la extinción del dominio

En ningún caso habrá lugar a iniciar el procedimiento de extinción del dominio en relación con las tierras que constituyan resguardos indígenas, las de propiedad colectiva de las comunidades negras y las demás que, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, o la ley, tengan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

CAPITULO II Artículos 8 y 9

Etapa Previa

Artículo 8° Información previa

Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las actuaciones respectivas, la Unidad Nacional de Tierras Rurales deberá obtener previamente información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación económica o de abandono en que se halle el predio.

Para el señalado fin, la Unidad podrá disponer, entre otras, las siguientes diligencias:

  1. Adelantar los trámites necesarios para obtener los documentos que permitan identificar material y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad, certificados de tradición y libertad actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y fotografías aéreas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones exigidas por este, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro de aquel propósito.

    Los registradores de instrumentos públicos expedirán, dentro de los cinco (5) hábiles días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuación;

  2. Requerir al propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores y tenedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior;

  3. Practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los documentos que lo identifican con los linderos físicos, y especialmente, para verificar sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, y la aptitud de las tierras respecto de la producción económica, para los fines estrictamente misionales de la Unidad Nacional de Tierras.

    Los hechos y circunstancias halladas en la visita...

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