Decreto 230 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de - 30 de Enero de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353769610

Decreto 230 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín46887

los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 50
Artículo 1° Campo de aplicación

El presente decreto regula el ejercicio de las competencias y el desarrollo de los procedimientos asignados al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y a la Unidad Nacional de Tierras Rurales en la Ley 1152 de 2007, así como la aplicación de otras normas relacionas con los terrenos baldíos de la Nación.

Artículo 2° Principios generales

Las autoridades encargadas de definir la vocación, destinación, administración y disposición de las tierras baldías nacionales, según las precisas competencias establecida en la Ley 1152 de 2007, adelantarán los programas y procedimientos encaminados a su racional utilización y ordenada distribución en la población rural beneficiaria, teniendo en cuenta los principios de ordenamiento productivo del territorio de seguridad alimentaria y justicia social y las políticas de desarrollo sostenible.

Artículo 3° Noción de baldíos

De conformidad con los artículos 675 del Código Civil y 44 del Código Fiscal son baldíos, y en tal concepto pertenecen a la Nación, todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales del país qua carecen de otro dueño, y las que habiendo sido adjudicadas con ese carácter, hubieren vuelto al dominio del Estado por causas legales.

La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener su dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado, sólo existe una mera expectativa de derecho. En consecuencia, no puede adquirirse el dominio de los baldíos por prescripción y las sentencias prescriptivas de dominio no son oponibles a la Nación.

La propiedad de as tierras baldías adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través del Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales, con arreglo a las funciones definidas en la ley 1152 de 2007.

Artículo 4° Finalidades de la adjudicación de baldíos

En el caso de las personas naturales, la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer las necesidades del ocupante, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; cuando se trate de la adjudicación a las personas jurídicas públicas o privadas previstas en la Ley 1152 de 2007, la finalidad principal se encamina a satisfacer necesidades colectivas y/o de servicio público en favor de la comunidad.

Artículo 5° Reversión

Mediante la reversión se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado y, en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación. La cláusula de reversión se hará constar expresamente en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expidan el Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales.

Artículo 6° Identificación predial

Para efectos de la identificación predial, el Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales, así como otros organismos públicos, y las personas naturales o jurídicas de derecho privado que se contraten por las entidades mencionadas, deberán ajustar los levantamientos topográficos, planos y demás documentos pertinentes de acuerdo con las normas técnicas expedidas por las autoridades competentes.

TITULO II Artículos 7 a 50

COMPETENCIAS DEL INCODER

CAPITULO I Artículos 7 y 8

Generalidades

Artículo 7° Competencia

Con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente, así como a los referentes a la disposición y uso de las tierras de propiedad de la Nación adoptados por el Consejo Nacional de Tierras y a las políticas de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, el Incoder adelantará las actuaciones y dictará las disposiciones encaminadas a regular la ocupación, la ordenada utilización y el aprovechamiento de las tierras baldías de propiedad nacional con vocación productiva agropecuaria o forestal, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

En tal virtud, el Incoder podrá adjudicarlas en favor de las personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, y en las Zonas de Desarrollo Empresarial, a las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agrícola, pecuario, pesquero o forestal, con arreglo a las disposiciones legales, a las del presente decreto y a los reglamentos que por autorización legal expida el Consejo Directivo del Incoder.

Las facultades previstas en el presente artículo también comprenden la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación expedidas con violación de lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la celebración de contratos de explotación de baldíos con las mencionadas empresas, la declaratoria de caducidad en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y la recuperación de los terrenos cuando se cumpla la condición resolutoria del correspondiente contrato.

En las zonas donde se desarrollen procesos de colonización, en las Zonas de Reserva Campesina y en las Zonas de Desarrollo Empresarial, los principios, objetivos y criterios orientadores para regular y ordenar la ocupación, adjudicación y aprovechamiento de los baldíos se establecerán en las reglamentaciones que expida el Consejo Directivo del Incoder.

El Incoder podrá administrar las tierras baldías con vocación productiva sin trasladar el derecho de dominio a los particulares, mediante contratos a término definido que permitan el desarrollo rural de las regiones aledañas a la ubicación del baldío objeto de administración de manera estratégica, siempre que tales contratos sean suscritos con arreglo a los siguientes principios:

  1. Que se celebren seleccionando al contratista mediante convocatorias públicas abiertas, transparentes y que atiendan a criterios objetivos de selección.

  2. Que favorezcan la generación del mayor número de empleos rurales directos posibles.

  3. Que el aprovechamiento productivo garantice el cumplimiento de los principios de desarrollo sostenible.

  4. Que la adjudicación del contrato que corresponda, se produzca con ocasión de la selección del mejor oferente, de acuerdo con los criterios objetivos de selección efectuados por un tercero de reconocida idoneidad en la materia, o por el Incoder, siempre que el proceso cuente con la debida transparencia y publicidad.

  5. Aquellos inherentes al desarrollo del sector rural en los términos de los artículos y de la Ley 1152 de 2007.

Artículo 8° Prohibiciones y limitaciones

No son adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las circunstancias o respondan a las descripciones siguientes:

  1. Los situados dentro de un radio de quinientos (500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables.

  2. Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas de reserva ambiental o de Parques Nacionales Naturales. Las zonas de reserva ambiental hacen referencia a las áreas de conservación y protección ambiental señaladas en el numeral 1 del artículo del Decreto 3600 de 2007.

  3. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para el país, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.

  4. Aquellos en los cuales se encuentran las cabeceras de los ríos navegables.

  5. Las costas desiertas.

  6. Las islas marítimas.

  7. Los que se encuentren en las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de salubridad.

  8. Los demás que señalen las leyes.

CAPITULO II Artículos 9 a 19

Adjudicación de baldíos

Artículo 9° Solicitud

Las personas naturales, las empresas comunitarias previstas en el Decreto 561 de 1989 y las cooperativas campesinas que soliciten la titulación de un terreno baldío, deberán radicar el formulario correspondiente debidamente diligenciado con sus documentos anexos así como dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este decreto, en la forma que se establece a continuación:

  1. En relación con el peticionario:

    1.1. Información: Cuando se trate de personas naturales, se deberá suministrar la siguiente información:

    1. Nombres y apellidos, edad, domicilio, número de identificación y estado civil del solicitante;

    2. Nombres y apellidos del cónyuge compañero permanente y de los hijos menores;

    3. Manifestación bajo la gravedad de juramento donde conste si él, su cónyuge o compañero permanente e hijos menores han sido adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de otros predios rurales el territorio nacional;

    4. Manifestación bajo la gravedad del juramento donde conste si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas tributarias vigentes;

    5. Manifestación bajo le gravedad del juramento donde conste si ha enajenado terrenos baldíos que le hayan sido adjudicados adjuntando el folio de...

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