Decreto 28 de 2008, por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. - 10 de Enero de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353769622

Decreto 28 de 2008, por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.

Número de Boletín46867

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades especiales contenidas en el artículo 356 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 04 de 2007,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y campo de aplicación

Artículo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto definir la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, la cual se aplicará en concordancia con los artículos 209 y 287 de la Constitución Política.

Para su aplicación y cumplimiento, se definen los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios, las medidas que las autoridades pueden adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios mediante la utilización de los mencionados recursos, conforme a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y las normas legales que los desarrollan. En consecuencia, esta estrategia forma parte de la operación del Sistema General de Participaciones.

Artículo 2° Campo de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades territoriales y a los responsables de la administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones con destino a los resguardos indígenas.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Actividades de monitoreo, seguimiento y control integral

Artículo 3° Definición de actividades

Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral son las siguientes:

3.1. Monitoreo. Comprende la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación, para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones.

3.2. Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.

3.3. Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.

Parágrafo 1°. La implementación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecuten las entidades territoriales, se fundamentará en indicadores y criterios de evaluación y en objetivos medibles y comprobables. Para tal efecto, la formulación de los indicadores requeridos, así como sus respectivas fichas técnicas y la metodología referente al contenido de la información, formatos, fechas, aplicativos y demás aspectos requeridos para su implementación, será reglamentada por el Gobierno Nacional, en la que se tendrá en cuenta, entre otros, el Formato Unico Territorial.

Parágrafo 2°. Respecto de los recursos de propósito general y asignaciones especiales, las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral estarán orientadas a verificar la presupuestación y ejecución adecuada de los recursos del Sistema General de Participaciones, así como el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad que se fijen con cargo a estos recursos en el plan de desarrollo respectivo.

Artículo 4° Ejercicio de las actividades

Las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecuten las entidades territoriales serán ejercidas por las autoridades del orden nacional en los términos previstos en este decreto, sin perjuicio de las que correspondan a las autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control; vigilancia superior de la conducta y responsabilidad disciplinaria; control fiscal y de responsabilidad fiscal; investigación, acusación y juzgamiento de carácter penal, o las dispuestas en normas vigentes en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones.

CAPITULO III Artículos 5 a 8

Responsables institucionales

Artículo 5° Unidad Administrativa Especial

Créase la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio, domiciliada en Bogotá, D. C., con el objeto de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto realizado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control tendrá la siguiente estructura orgánica:

5.1. Dirección General.

5.1.1. Oficina de Control Interno.

5.2. Dirección Técnica de Monitoreo, Seguimiento y Control.

5.3. Dirección Administrativa y Financiera.

El Director General de la Unidad será nombrado por el Presidente de la República y será su representante legal. La Unidad contará con la planta global de cargos de carácter técnico que defina el Gobierno Nacional, cuyo personal será de libre nombramiento y remoción por el Director General.

El patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control estará conformado por los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación, por las donaciones u otros ingresos percibidos a cualquier título y por los demás que determine la ley.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para cumplir con el objeto y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, en los términos establecidos en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 6° Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control

La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, tendrá las siguientes funciones:

6.1. Coordinar con los ministerios sectoriales, el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades competentes, las labores de implementación y ejecución de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral.

6.2. Consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por cada ministerio y por el Departamento Nacional de Planeación.

6.3. Determinar y ejecutar, directamente o a través de terceros, los procedimientos necesarios en la actividad de seguimiento para las entidades territoriales que evidencien riesgo en la actividad de monitoreo.

6.4. Contratar auditores y coordinadores para la realización de las actividades de seguimiento y control integral.

6.5. Determinar las entidades territoriales que deban elaborar los planes de desempeño y comunicarles esta medida.

6.6. Orientar y prestar asistencia técnica a las entidades territoriales en la formulación del plan de desempeño, aprobarlo y acompañar su implementación.

6.7. Definir la aplicación de las medidas correctivas, ejecutarlas directamente o a través de terceros y evaluar su cumplimiento.

6.8. Diseñar y administrar los sistemas de información necesarios para las actividades previstas en el presente decreto.

6.9. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones, en los términos de la Constitución Política y la ley.

Parágrafo transitorio. En el evento en que resulte necesario, y mientras entra en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, el Departamento Nacional de Planeación ejercerá, de manera excepcional y coordinada con los ministerios sectoriales, las funciones atribuidas a dicha Unidad.

Artículo 7° Responsables institucionales

La actividad de monitoreo estará a cargo del ministerio respectivo...

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