Decreto 2687 de 2008, por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones. - 22 de Julio de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353770254

Decreto 2687 de 2008, por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47058

El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 2° de la Constitución Política son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;

Que el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 7° del Código de Petróleos (Decreto-ley 1056 de 1953), sustituido por el 4° de la Ley 10 de 1961, prevé que las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico;

Que el artículo 158 del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto, entre otros, de impedir una explotación contraria a la técnica o a la economía;

Que el artículo 212 ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que conforme a lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994 la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente;

Que es competencia de la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y gestión del uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

Que la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, en el artículo 13 declara de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.

Que se hace necesario disponer de un mecanismo de información confiable sobre la disponibilidad de la oferta de gas natural, así como de la demanda contratada por los usuarios del servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento nacional de dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de gas natural,

Que con sujeción a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1760 de 2003, el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación;

Que conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes;

Que conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 225 de 2004, la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero-energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero-energética requerida, para lo cual, entre otras funciones, debe establecer los requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada,

DECRETA:

Artículo 1° Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la regulación vigente:

Agente Exportador: Es una persona jurídica que exporta gas natural.

Agente Importador: Es una persona jurídica que importa gas natural.

Agentes Operacionales y/o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes de gas natural. Para los efectos de este decreto el Agente Exportador, el Agente...

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