Decreto 4014 de 2006, por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 410 de la Ley 550 de 1999. - 16 de Noviembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354160494

Decreto 4014 de 2006, por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 410 de la Ley 550 de 1999.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46454

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 1891 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3o2 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. NORMALIZACIÓN PENSIONAL MEDIANTE ASUNCIÓN POR UN TERCERO. La normalización pensional mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:

  1. El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y legales que le sean aplicables.

  2. En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo del empleador.

  3. Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de este artículo. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen su consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.

  4. Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante, la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos de información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones.

On Off

Resolución SUPERSOCIEDADES 3086 de 2007; Art. 34o. Num. 3.6

&$ARTÍCULO 2o. AUTORIZACIÓN DE LA ASUNCIÓN. La autorización del mecanismo de normalización...

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