Decreto 2192 de 2004, por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
Emisor | Ministerio de Defensa Nacional |
Número de Boletín | 45603 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto-ley 1793 de 2000,
DECRETA:
Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán exclusivamente al personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y a los Soldados Profesionales que han ascendido o asciendan al rango de suboficiales.
Para efectos de la pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
2.1 El tiempo de permanencia como alumno en la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses.
2.2 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley.
2.3 El tiempo como Soldado Voluntario.
2.4 El tiempo de servicio como Soldado Profesional.
2.5 El tiempo de servicio como suboficial de los Soldados Profesionales que ascendieron a suboficial.
Parágrafo 1º. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes.
Parágrafo 2º. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.
Las pensiones causadas por la muerte del personal a que se refiere este decreto, en servicio activo o en goce de pensión, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
3.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos si dependían económicamente del causante.
3.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos, si dependían económicamente del causante.
3.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
3.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
3.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá, previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos absolutos.
La porción del cónyuge o compañero (a) permanente acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
Parágrafo. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil.
Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por no tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:
4.1 Muerte real o presunta.
4.2 Nulidad del matrimonio.
4.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.
4.4 Separación legal de cuerpos.
4.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.
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