Decreto 2124 de 2003 - 29 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178510

Decreto 2124 de 2003

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín45263

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 636 del 4 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.281 del 4 de enero de 2001, aprobó la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-974 de 2001 del 12 de septiembre de 2001, declaró exequibles la Ley 636 del 4 de enero de 2001 y la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993);

Que el 13 enero de 2003, Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, OEA, el Instrumento de Ratificación de la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y del "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, los citados instrumentos internacionales entraron en vigor para Colombia el 11 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención y 3 del Protocolo;

Que el Gobierno Nacional, al momento de depositar el instrumento de ratificación, y de conformidad con el artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal, notificó que las Autoridades Centrales designadas para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia mutua en materia penal, son las siguientes:

  1. Para tramitar las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades señaladas por los Estados partes en la Convención, el Gobierno de Colombia designa como autoridad central a la Fiscalía General de la Nación;

  2. Para la formulación de solicitudes de asistencia judicial a las autoridades designadas por los demás Estados partes en la Convención, el Gobierno de Colombia establece como sus autoridades a la Fiscalía General de la Nación, cuando se trata de investigaciones adelantadas por dicha entidad; y al Ministerio de Justicia y del Derecho para los demás casos.

Ministerio de Justicia y del Derecho

Dirección: Avenida Jiménez Nº 8-89

Bogotá, Colombia

o

Fiscalía General de la Nación

Dirección: Diagonal 22B Nº 52-01

Ciudad Salitre, Bogotá, Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

"CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

ASI STENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Adoptada en el Vigesimosegundo Período Ordinario de Sesiones

de la Asamblea General

Nassau, Bahamas

23 de mayo de 1992

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA

MUTUA EN MATERIA PENAL

PREAMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION

DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

Considerando:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 40
Artículo 1° Objeto de la Convención

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente convención.

Artículo 2° Aplicación y alcance de la Convención

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3° Autoridad central

Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4° La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
Artículo 5° Doble incriminación

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:

  1. Embargo y secuestro de bienes; y

  2. Inspecc iones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6° Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7° Ambito de aplicación

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

  1. Notificación de resoluciones y sentencias;

  2. Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

  3. Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;

  4. Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

  5. Efectuar inspecciones o incautaciones;

  6. Examinar objetos y lugares;

  7. Exhibir documentos judiciales;

  8. Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

  9. El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y

  10. Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8° Delitos militares

Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9° Denegación de asistencia

El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

  1. La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;

  2. La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

  3. La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político...

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