Decreto 2126 de 2003, por el cual se promulga la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. - 29 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178530

Decreto 2126 de 2003, por el cual se promulga la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín45263

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 702 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprobó la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-536 de 2002 del 16 de julio de 2002, declaró exequibles la Ley 702 del 21 de noviembre de 2001 y la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. En consecuencia, el citado Instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 28 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 12,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986).

"CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION

DE ACCIDENTES NUCLEARES

Los Estados parte en la presente convención,

Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1°

Ambito de aplicación

  1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

  2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1° abarcan las siguientes:

  1. Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

  2. Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

  3. Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

  4. El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;

  5. La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y

  6. El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.

Artículo 2°

Notificación e información

En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1° (en adelante denominado "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

  1. Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1°, y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el...

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