Decreto 1949 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 477 del Estatuto Tributario. - 15 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178538

Decreto 1949 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 477 del Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45249

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 477 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o RESPONSABLES CON DERECHO A DEVOLUCIÓN

Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

  1. En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto;

  2. En relación con la leche clasificada por la partida arancelaria 04.01, es productor para estos efectos el ganadero que produce y vende la leche. Respecto de la leche clasificada por la partida arancelaria 04.02, lo será el industrial que realice el proceso industrial correspondiente.

  3. En relación con los huevos, el avicultor que desarrolle el proceso y los comercialice.

PARÁGRAFO. El simple comercializador de los bienes calificados como exentos no es responsable del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 2o RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS AL 2%

El impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%, deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado en el mes de su causación y podrá ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en uno de los dos bimestres...

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