Decreto 1283 de 2002, por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media. - 20 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354180450

Decreto 1283 de 2002, por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media.

Número de Boletín44840

- Decreto declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4295 y 4299 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o AMBITO DE APLICACIÓN

Son sujetos del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las instituciones educativas que prestan el servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales.

ARTÍCULO 2o FINES DEL SISTEMA

El objeto fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de educación preescolar, básica y media, es garantizar la organización y prestación del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución Política.

Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deberá asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedagógicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el propósito de obtener los resultados esperados.

ARTÍCULO 3o ACTIVIDADES PROPIAS DEL SISTEMA

La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades:

  1. La identificación y el análisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el sector educativo;

  2. El análisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector;

  3. La identificación de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ciñan a las normas que se refieren de modo especial a la educación;

  4. La modificación de los actos, estructuras y tendencias que impidan el cumplimiento de las normas y la obtención de los resultados previstos en la Constitución.

ARTÍCULO 4o DEFINICIONES.

4.1 Administración de servicios educativos regionales

Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando por medio del Ministerio de Educación Nacional, prohíbe a una entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la administración de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorización previa, y adopta otras medidas correctivas.

4.2 Administración temporal de la educación territorial

Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público edu cativo y designar de forma temporal un administrador especial que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad territorial.

4.3 Indicadores de resultados

Son informes cuantitativos que tienen el propósito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de educación.

4.4 Resultados educativos

Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así como los resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte de los niños y jóvenes.

4.5 Población atendida

Población de niños y jóvenes efectivamente matriculados en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

4.6 Población por atender en condiciones de eficiencia

Es el número de niños y jóvenes a los que no se está atendiendo con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para cada grado, se asignará a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado.

CAPITULO II Artículos 5 a 10

COMPETENCIAS EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 5o COMPETENCIA DEL PRESIDENTE

En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, y velará por el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través de la evaluación de resultados y la vigilancia administrativa.

Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la República, las siguientes funciones:

  1. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un Sistema de Información del sector educativo;

  2. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto en la sociedad;

  3. Vigilar el cumplimento de las políticas nacionales y las normas del sector educativo en las entidades territoriales;

  4. Definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación anual del personal docente y directivo docente;

  5. Aplicar a las entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre mérito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa observancia del debido proceso;

  6. Adoptar las acciones administrativas necesarias.

ARTÍCULO 6o FACULTADES PREFERENTES

Las funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente de la República con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados, sobre la educación en los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados por las autoridades del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios no certificados; y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones...

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