Decreto 2769 de 2002, por el cual se promulga el "Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)",
Emisor | Ministerio de Relaciones Exteriores |
Número de Boletín | 45014 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o. dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2o. ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.837 del 31 de diciembre de 1999, aprobó el "Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución, de Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996;
Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-1139/2000 del 30 de agosto de 2000, declaró exequible la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999 y el "Tratado de la OMPI, Organización Mundial d e la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996;
Que el 29 de noviembre de 2000, Colombia depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Instrumento de Ratificación del "Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas, (WPPT)", adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 20 de mayo de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29,
DECRETA:
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
«TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION
Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*
INDICE
Derecho de los artistas o intérpretes ejecutantes
Derechos de los productores de fonogramas
Disposiciones comunes
Cláusulas administrativas y finales
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
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Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").
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La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección1.
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El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
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"Artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor;
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"Fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2
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"Fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
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"Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
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"Publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;3
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"Radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión", la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
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"Comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
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Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
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Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2o. del presente Tratado.5
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Toda Parte Contratante podrá...
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