Decreto 171 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera. - 5 de Diciembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354181618

Decreto 171 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín45022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio.

DECRETA:

T I T U L O I.

PARTE GENERAL.

CAPITULO I Artículo 1

OBJETO Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o OBJETO Y PRINCIPIOS

El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

CAPITULO II Artículos 2 a 7

AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2o AMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

ARTÍCULO 3o ACTIVIDAD TRANSPORTADORA

De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 4o TRANSPORTE PÚBLICO

De conformidad con el artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, el transporte publico es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

ARTÍCULO 5o TRANSPORTE PRIVADO

De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.

ARTÍCULO 6 SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.

ARTÍCULO 7o DEFINICIONES

Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Demanda total existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesita movilizarse en una ruta y en un período de tiempo.

- Demanda insatisfecha de transporte. Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada.

- Despacho. Es la salida de un vehículo de una terminal de transporte, en un horario autorizado y/o registrado.

- Determinación del número de habitantes. Se establece teniendo en cuenta el último censo de población adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

- Edad del equipo automotor ofertado. Es el cálculo resultante de la diferencia entre el año en que se hace la evaluación o el estudio y el año del modelo del vehículo.

- Edad promedio del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

- Horarios disponibles. Son los horarios establecidos en los estudios de demanda que no han sido autorizados.

- Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos.

- Oferta de transporte. Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada.

- Paz y salvo. Es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato para la vinculación.

- Plan de rodamiento. Es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.

- Planilla única de viaje ocasional. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.

- Radio de acción. Es el ámbito de operación autorizado a una empresa dentro del perímetro de los servicios asignados.

- Ruta. Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado.

- Sistema de rutas. Es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica determinada.

- smmlv Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

- Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de transporte en una ruta y nivel de servicio determinado.

- Terminal de transporte terrestre de pasajeros. Es aquella instalación que presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y de comodidad accedan a los vehículos que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado a las sociedades transportadoras.

- Tiempo de recorrido. Es el que emplea un vehículo en recorrer una ruta entre el origen y destino, incluyendo los tiempos de parada.

- Variante. Es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el ingreso al casco urbano de un municipio.

- Viaje ocasional. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a empresas de transporte habilitadas en esta modalidad para transportar, dentro o fuera de sus rutas autorizadas, un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos.

CAPITULO III Artículo 8

CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 8o CLASIFICACIÓN

Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica:

  1. Según la forma de prestación del servicio.

    1. Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de prestación del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados;

    2. Ocasional (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos.

  2. Según el nivel de servicio.

    1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.

      En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago;

    2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido

    3. Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. Su adjudicación no estará supeditada a la realización del proceso licitatorio contemplado para los nivel de servicio básico y lujo.

      Consejo de Estado

      - Aparte en rojo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 27 de febrero de 2003, Expediente No. 6973, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

CAPITULO IV Artículos 9 y 10

AUTORIDADES COMPETENTES.

ARTÍCULO 9 AUTORIDAD DE TRANSPORTE

Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 10 CONTROL Y VIGILANCIA

La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

T I T U L O II.

HABILITACION.

CAPITULO I...

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