Decreto 192 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000. - 10 de Febrero de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354181698

Decreto 192 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44324

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le

confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y

en desarrollo de la Ley 617 de 2000,

DECRETA

CAPITULO I Artículos 1 a 12

DE LAS CATEGORÍAS Y LOS GASTOS.

ARTÍCULO 1o DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o. del artículo 1o. de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

  1. Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);

  2. Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

  3. La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.

    La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

    La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

  4. La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;

  5. Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

    PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.

ARTÍCULO 2o DE LA CATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIOS Y DISTRITOS

Los municipios y distritos durante el período de transición previsto en el artículo 2o. de la Ley 617 de 2000, podrán adoptar su categoría por medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

En el evento anterior, si encuentran que sus gastos de funcionamiento exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000 podrán, a través del Alcalde, solicitar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de categorización que se adecue a su capacidad financiera.

Para tales efectos, la solicitud se presentará por escrito a más tardar el treinta (30) de agosto del respectivo año, demostrando la imposibilidad financiera de atender los gastos de funcionamiento de la correspondiente categoría, con los ingresos corrientes de libre destinación y acompañará a la misma los siguientes documentos:

  1. Análisis técnico efectuado por la entidad territorial y categoría en la cual se clasificó;

  2. Certificación sobre población de la vigencia anterior, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

  3. La certificación expedida por el Contralor General de la República sobre ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

  4. Relación de las rentas titularizadas en la vigencia;

  5. Certificación de las rentas de destinación específica.

  6. El presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de ingresos y gastos del año inmediatamente anterior;

  7. El Presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de ingresos y gastos con corte a treinta (30) de junio del año en que se solicita la certificación de la categoría;

  8. Relación total de las cuentas por pagar discriminadas por vigencia y separadas por inversión y funcionamiento, con corte a la misma fecha señalada en el literal anterior;

  9. Relación de la deuda pública vigente a junio treinta (30) del año en que se solicita la certificación de la categoría, detallando todas las condiciones de contratación tales como costo, plazo, garantías y contragarantías.

Presentada oportunamente la solicitud y con el lleno de los requisitos señalados la Dirección General de Apoyo Fiscal procederá a analizar la documentación y si es necesario solicitará la información adicional que considere pertinente o negará las que sean extemporáneas. En todo caso, la categoría deberá ser certificada y comunicada al respectivo Municipio o Distrito dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. La categoría certificada por la Dirección General de Apoyo Fiscal es obligatoria y en consecuencia, el Alcalde municipal antes del treinta y uno (31) de octubre la adoptará por decreto.

Definida la categoría de la entidad territorial, ésta deberá dar aplicación a los límites de gasto correspondientes previstos en la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO transitorio. Para efectos de la categorización del año 2001, la solicitud a la Dirección General de Apoyo Fiscal podrá presentarse hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2001.

ARTÍCULO 3o DEL CONCEPTO DE VIGENCIA

Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales deberán incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.

ARTÍCULO 4o DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS

Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.

ARTÍCULO 5o DE LAS COMPENSACIONES

Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del artículo 3o. de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.

ARTÍCULO 6o SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS RENTAS

La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.

ARTÍCULO 7o DEL DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR

Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 549 de 1999.

ARTÍCULO 8o DE LAS TRANSFERENCIAS

Modificado por el artículo 1 del Decreto 735...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR