Decreto 1968 de 2001, por el cual se reglamenta el capítulo V de la Ley 643 de 2001 sobre el régimen de rifas. - 21 de Septiembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354183902

Decreto 1968 de 2001, por el cual se reglamenta el capítulo V de la Ley 643 de 2001 sobre el régimen de rifas.

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín44558

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o DEFINICIÓN

La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Toda rifa se presume celebrada a título oneroso.

ARTÍCULO 2o PROHIBICIONES

Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.

Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.

Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.

Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.

ARTÍCULO 3o COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS RIFAS

Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.

Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Territorial para la Salud-ETESA.

ARTÍCULO 4o MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS

Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente.

En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto...

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