Decreto 1957 de 2001, por el cual se reglamenta el deber de información de los notarios.
Emisor | Ministerio de Justicia y del Derecho |
Número de Boletín | 44543 |
Diario Oficial No. 44.558, de septiembre 21 de 2001
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que se consagra en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3o. y 10 de la Ley 526 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el notariado es un servicio público en los términos del artículo 1310 de la Constitución Política y del artículo 11o. de la Ley 588 de 2000;
Que la función notarial está al servicio de los intereses generales y del derecho;
Que las organizaciones criminales dedicadas al lavado de activos han permeado diversos sectores de la economía, afectando gravemente la sociedad colombiana, vulnerando la estabilidad económica del Estado e impidiendo su desarrollo;
Que los controles implementados para la lucha contra el lavado de activos han motivado la búsqueda por parte de las organizaciones criminales de nuevas formas de ingreso y legalización de capital originado en actividades ilícitas, así como de nuevos sectores vulnerables a tales efectos;
Que servicios públicos como el notariado, y por consiguiente el Estado colombiano, pueden verse afectados por esta conducta delictiva;
Que es necesario adoptar mecanismos específicos tendientes a evitar que algunos actos sujetos al trámite notarial sean aprovechados indebidamente por las organizaciones delincuenciales para dar apariencia de legalidad al producto de sus delitos.
DECRETA:
&$ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo previsto en la Ley 5262 de 1999, los notarios están ob ligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos.
Autorizado el acto jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la UIAF.
&$ARTÍCULO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se...
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