Decreto 2741 de 2001, por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000. - 27 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354184006

Decreto 2741 de 2001, por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44659

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 37 de la Ley 105 de 1993 y 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Modificase el artículo 17 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 17. Inspecciones Fluviales. Las Inspecciones Fluviales son dependencias regionales del Ministerio de Transporte bajo el control y dirección de la Subdirección de Tráfico Fluvial y representarán a la autoridad fluvial nacional en su respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO. El Ministro de Transporte mediante resolución, organizará las Inspecciones Fluviales en el territorio nacional de conformidad con la ley y este decreto. Del mismo modo dentro de la relación de coordinación prevista en la Ley 105 de 1993 y en este decreto, podrá reorganizar y suprimir las inspecciones fluviales que estime necesario y delegar en la DIMAR, Capitanías de Puerto, previa coordinación con esa dependencia, el ejercicio de funciones relativas a dichas Inspecciones en determinadas jurisdicciones.

ARTÍCULO 2o Modifícanse los numerales 5 y 17 del artículo 30 del Decreto 101 de 2000, los cuales quedarán así:

5. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicio público de transporte y de los concesionarios en materia de transporte y su infraestructura, y solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

"17. Definir el monto de la tasa de vigilancia que deben pagar los puertos marítimos, y demás sujetos de vigilancia de la Superintendecia de Puertos y Transporte de conformidad con la ley".

ARTÍCULO 3o Modificase el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 1402 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.

El objeto de la delegación en la Supertransporte es:

1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.

2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.

3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.

4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte.

PARÁGRAFO 1o. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los hechos sobre los cuales tenga conocimiento de oficio o a través de terceros a partir del momento en que se haga efectiva la delegación, aunque aquellos hayan sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 de este decreto para hacer efectiva la delegación.

El Ministerio de Transporte, será la entidad competente para iniciar, continuar y finalizar las investigaciones y procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros. Estas actuaciones están a cargo de las dependencias que venían a delantándolas, en cuanto subsistan en la nueva estructura, y de las direcciones territoriales respecto de las anteriores direcciones regionales.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia máximo durante cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1402 de 2000. Al vencimiento del plazo el Ministerio debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las investigaciones y procedimientos a su cargo.

ARTÍCULO 4o Modificase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.

2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.

3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.

4. Los operadores portuarios.

5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte.

6. Las demás que determinen las normas legales.

ARTÍCULO 5o Modifícanse los parágrafos 2 y 5 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, los cuales quedarán así:

Parágrafo 2o. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo previsto en este artículo.

Parágrafo 5o. La Aerocivil continuará ejerciendo las funciones de...

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